CONVENIO INTERNACIONAL DE NAIROBI SOBRE LA REMOCIÓN DE RESTOS DE NAUFRAGIO

El 18 de mayo de 2007 se adoptó el Convenio Internacional de Nairobi sobre la Remoción de Restos de Naufragio (el Convenio) a raíz de la necesidad de adoptar normas y procedimientos internacionales uniformes para asegurar la remoción pronta y eficaz de los restos de naufragio y el pago de la indemnización por los costos ocasionados, así como también el hecho de que los restos de naufragio, de no procederse su remoción, pueden constituir un riesgo para la navegación o para el medio marino.

El Convenio entró en vigor el 14 de abril de 2015; a la fecha (21 de agosto 2026) son 78 los Estados Contratantes cuya flota mercante combinada constituye aproximadamente 84,03% del arqueo bruto de la flota mercante mundial.

Este tratado se aplica a los restos de naufragio que se encuentren en la zona de aplicación del Convenio (Artículo 3, párrafo 1) pudiendo los Estados Parte ampliar su aplicación a los restos de naufragio que se encuentren en su territorio, incluido el mar territorial Convenio (Artículo 3, párrafo 2).

La “Zona de aplicación del Convenio” ha sido definida como la zona económica exclusiva de un Estado Parte de conformidad con el derecho internacional, o, de no haberse establecido tal zona, un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste y de una extensión que no supere las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base (conf. Art. 1.1).

La facultad otorgada en el Convenio respecto de la ampliación del ámbito de aplicación se propone unificar las distintas legislaciones nacionales sobre este asunto, así como también armonizar la consideración jurídica de los restos de naufragio.

“Siniestro marítimo” ha sido definido como: un abordaje, una varada u otro suceso de navegación o acaecimiento a bordo de un buque o en su exterior que ocasiona daños materiales o una amenaza inminente de daños materiales a un buque o a su carga. (conf. Art. 1.3; Definición que coincide con la de “accidente marítimo” del artículo 221.2 de la CONVEMAR).

De conformidad con el Convenio «Restos de naufragio» pueden ser tras un siniestro marítimo: a) un buque varado o hundido; o b) cualquier parte de un buque varado o hundido, incluido cualquier objeto que esté o haya estado a bordo de tal buque; o c) todo objeto que haya caído al mar de un buque y que esté varado, hundido o a la deriva en el mar; o d) un buque que esté a punto de hundirse o de quedar varado, o del que pueda razonablemente esperarse que se hunda o quede varado, siempre que no se hayan adoptado ya medidas eficaces para auxiliar al buque o salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro (conf. Art. 1.4).

Asimismo, «Riesgo» ha sido definido como: toda situación o amenaza: a) de peligro o impedimento para la navegación; o b) de la cual pueda razonablemente esperarse que ocasione perjuicios importantes para el medio marino, o daños para el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados. (conf. Art. 1.5).

LOS ESTADOS RIBEREÑOS Y LOS INCIDENTES DE CONTAMINACIÓN

Si ocurriera un accidente, surge la pregunta de qué medidas puede tomar un Estado ribereño para evitar o reducir la contaminación proveniente de un buque accidentado cerca de sus costas. Si el buque se encuentra en el Mar Territorial, el Estado Ribereño puede tomar las medidas que considere adecuadas (sujeto al principio de proporcionalidad). Esto debido a que el buque habría dejado de gozar del derecho de paso inocente, y por lo tanto quedaría bajo la soberanía plena del Estado Ribereño.

Si el buque se encuentra más allá del Mar Territorial la posición es distinta.

Tanto la CONVEMAR como el Convenio de Intervención y su Protocolo se pueden aplicar en casos de daños graves por contaminación a los intereses de los Estados ribereños; sin embargo, no facultan a los Estados ribereños a intervenir de manera general para la remoción de restos de naufragio más allá de las aguas adyacentes a sus mares territoriales en situaciones en que:

  • haya peligro para la navegación en vez de uno de daño por contaminación,
  • la contaminación no llega a tener graves consecuencias perjudiciales.

El nuevo Convenio cubre esta brecha. El Artículo 2 del Convenio establece que un Estado Parte podrá adoptar medidas de conformidad con el presente Convenio en relación con la remoción de unos restos de naufragio que constituyan un riesgo en la zona de aplicación del Convenio, según las definiciones consignadas con anterioridad.

Por lo tanto, los Estados Parte del Convenio podrán adoptar medidas frente a una situación o amenaza de peligro o impedimento a la navegación o ante la posibilidad razonable de perjuicios importantes para el medio marino o daños al litoral o intereses conexos en la zona económica exclusiva o un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste y de una extensión que no supere las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base.

Puede afirmarse entonces, que el Convenio amplía las facultades de los Estados ribereños.

El Artículo 9 Medidas para facilitar la remoción de restos de naufragio establece en el párrafo 10 Los Estados Parte dan su consentimiento al Estado afectado para actuar de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 8, cuando sea necesario.

En los párrafos 4 a 8 consignados se faculta al Estado afectado a estipular condiciones e intervenir en la remoción para garantizar que se lleva a cabo de manera que se tengan en cuenta los aspectos de seguridad y de protección del medio marino, a fijar un plazo razonable para que el propietario inscrito proceda a la remoción, a remover los restos si no lo hiciera el propietario inscrito dentro del plazo fijado, y a intervenir inmediatamente en caso de que el riesgo adquiera particular gravedad.

El Convenio en su artículo 12 establece obligaciones para los Estados Parte en materia de seguro obligatorio u otra garantía financiera.

El párrafo 2 del mencionado artículo establece que en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte, el certificado podrá ser expedido o refrendado por la autoridad competente de cualquier Estado Parte.

Asimismo, el párrafo 12 de ese mismo artículo establece que cada Estado Parte se asegurará de que, … todo buque de arqueo bruto igual o superior a 300, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a una instalación mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, esté cubierto por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1.

  • En síntesis, los directamente afectados por el Convenio serán los propietarios inscritos de:
  • Buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 300
  • Matriculados en un Estado Parte del Convenio;
  • No matriculados en un Estado Parte que entren o salgan de un puerto situado en el territorio de un Estado Parte o que arriben o salgan de una instalación mar adentro situada en el mar territorial de un Estado Parte.

CONCLUSIÓN

El Convenio Internacional de Nairobi sobre la Remoción de Restos de Naufragio permite cubrir una brecha existente en el ordenamiento jurídico internacional al establecer un nuevo marco jurídico para la remoción efectiva y pronta de restos de naufragio ubicados más allá del mar territorial. Con la entrada en vigor de este Convenio comenzó a regir un régimen internacional de responsabilidad objetiva respecto de los costos de localización, balizamiento y remoción de los restos de naufragio. Consecuentemente, el propietario inscrito de un buque que enarbole el pabellón de un Estado Parte, y cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 300, deberá contar con seguro obligatorio u otra garantía financiera a fin de cubrir los costos mencionados. La misma obligación recaerá en los propietarios inscritos de buques no matriculados en un Estado Parte que entren o salgan de un puerto situado en el territorio de un Estado Parte o que arriben o salgan de una instalación mar adentro situada en el mar territorial de un Estado Parte.

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